top of page
P. Jorge Ignacio García Cuerva
Obispo de Río Gallegos

Exequias eclesiásticas y cementerios

en el Derecho Canónico

Tesis de Licenciatura

​

Director: Pbro. Dr. Mauricio Landra

Censor: Pbro. Dr. Sebastián Terráneo

Buenos Aires, diciembre 2016

(Tesis en *.pdf)

​

INDICE

placa 4.jpg
2 Cementerios

II. Cementerios

 

2.1 Antecedentes históricos

 

El vocablo cementerio proviene del latín coemeterium, que a su vez procede del griego koimeterion, lugar de reposo, derivado de koimain, dormir. Hace referencia al lugar destinado exclusivamente para dar sepultura a los cadáveres. Esta palabra se aplicaba a los sitios sepulcrales de los judíos y cristianos, en sintonía con la creencia de la resurrección de los muertos. De allí que se lo denominara lugar de dormición, cementerio. Esta palabra fue utilizada por primera vez por Tertuliano en el siglo II.

​

En las culturas prejudaicas y precristianas existían lugares de enterramiento comunes, llamados necrópolis, del griego nekros, muerto, y polis, ciudad  [1].

​

Se sabe que los etruscos incineraban los cadáveres, pero hacia el siglo IV a.C, comenzaron a construir tumbas, primero individuales, luego familiares, con varias cámaras, que se alineaban a los costados de los caminos o se agrupaban en necrópolis, ubicadas en los terrenos próximos a las ciudades. Los romanos habían seguido las mismas costumbres, dependiendo de la situación económica y social del difunto: los patricios eran incinerados, mientras que la mayor parte de la población era inhumada dentro de sus viviendas, hasta que según algunos escritos se sabe que no se permitió más levantar sepulcros dentro de los muros de la ciudad, sino únicamente en las casas de campo; solamente las Vestales y los emperadores gozaban de la prerrogativa de ser enterrados en la ciudad. La ley de las XII Tablas renovó esta prohibición de sepultar los cadáveres en los lugares poblados, y destinó el campo raso para las inhumaciones, consintiendo únicamente que se hicieran las ceremonias fúnebres cerca de la casa del difunto. El lugar de sepultura de cada individuo, incluso de los esclavos, estaba señalado mediante una inscripción, lo que muestra un deseo de conservar la identidad de la tumba, así como la memoria del difunto [2].

​

Las frecuentes revoluciones, las usurpaciones y abusos dieron lugar a que se descuidase  la prohibición antes señalada, hasta que el emperador Adriano hacia el año 125 d.C. expidió un edicto para que no se enterrase en la ciudad, estableciendo severas penas contra los transgresores. Más adelante, Diocleciano confirmó con nuevas sanciones las constituciones de sus predecesores en el imperio contra la costumbre de enterrar en las ciudades. Contra el que inhumare un cadáver en lugar público u otro lugar en el que estaba vedado, se procedía con la actio in factum, porque según la sentencia del magistrado, o se exhumaba el cadáver y se lo transportaba a otro lugar, o se procedía a pagar el precio del terreno en el que se había hecho la inhumación.

​

El motivo de la prohibición de inhumar cadáveres en la ciudad no era tanto por cuestiones de salubridad pública, se refería a no profanar con cadáveres los lugares sagrados de la ciudad [3].

​

Los muertos cristianos eran enterrados, en un principio, de acuerdo a las disposiciones romanas y judías, fuera de los muros de la ciudad, en cuevas dentro de la tierra o en la roca. Por ejemplo, según los evangelios, el sepulcro donde fue enterrado Jesús era una cueva privada, en la que no había sido enterrado nadie, cavada en la roca, situado fuera de las murallas de Jerusalén. Los que provenían del judaísmo eran sepultados en los cementerios judíos y los paganos en los cementerios comunes. Los más pudientes tenían sus sepulturas familiares, donde, eventualmente, por razón de compartir una misma fe, lo cedían para cristianos más pobres.

​

De la sepultura individual surge la familiar, y de un grupo de éstas, el cementerio. El crecimiento de los cristianos trajo consigo la necesidad de tener cementerios separados. Los sepulcros de patricios romanos convertidos al cristianismo, situados en las afueras de Roma, al lado de las principales vías de salida de la ciudad, como por ejemplo, en la Via Appia, fueron los primeros cementerios cristianos.

​

En los tres primeros siglos de la Iglesia el lugar de enterramiento fueron las catacumbas, palabra derivada del griego katá (debajo, junto a), y del latín accumbo (estoy echado), o del griego kymbos (excavación), junto o debajo de las excavaciones; ellas fueron los primitivos cementerios cristianos subterráneos [4].

​

En una de las colinas al oeste del río Tiber, la conocida como colina Vaticana, en el siglo I había un cementerio, al lado de un circo construido por el emperador Calígula y más tarde reestructurado por Nerón. En él se halla el campo denominado P (Campo de Pedro); pequeña zona en la que se encuentra la presunta tumba del apóstol San Pedro. Pedro fue, según la tradición, enterrado aquí tras su martirio en el Circo Nero en el año 67. Unos cien años después de la muerte de Pedro se erigió un santuario sobre su tumba. Este santuario se encuentra junto al denominado Muro Rojo por ser una pared de terracota. Inmediatamente adyacente a la tumba de San Pedro se encontraron otras tumbas [5].

​

El crecimiento vertiginoso del número de cristianos a partir del siglo III, llevó a la ampliación de las catacumbas. Pero las condiciones antihigiénicas eran evidentes. Por ello, a partir del siglo IV, y una vez que se permitió la construcción de templos y capillas al aire libre, los alrededores de los mismos se convirtieron en cementerios, contrariamente a lo señalado por la ley de las XII Tablas. Las persecuciones primero, y las invasiones de los bárbaros más tarde, llevaron a los cristianos a tapar las entradas de las catacumbas con arena y piedras; solo algunos restos de mártires cristianos fueron trasladados de las catacumbas a las iglesias romanas a fin de evitar la profanación de sus tumbas. Estas reliquias fueron objeto de un culto piadoso por parte de los fieles, y de ahí el deseo de ser enterrados en las iglesias para estar más cerca de ellos. Al comienzo esto sólo se hizo con los santos extendiéndose poco a poco el privilegio a los emperadores, reyes, obispos, fundadores de iglesias, de beneficios y otros condecorados por su piedad y dignidad.

​

Antes de Constantino, en el siglo IV, no parece que hubiera cementerios públicos al aire libre, propiedad de los cristianos. Los cementerios cristianos no subterráneos fueron los que surgieron alrededor de los templos. Vinieron a ser los cementerios comunes o de la masa del pueblo.

​

Habiéndose multiplicado con exceso las inhumaciones en las ciudades, Teodosio el Grande expidió en Heraclea una constitución en el año 381, renovando los edictos y constituciones de sus predecesores, decretando que todos los cadáveres que están colocados en la tierra dentro de urnas o sarcófagos se sacarán y pondrán fuera de la ciudad para que sirvan como una imagen de nuestra mortalidad, y se conserve al domicilio de los habitantes la santidad que le es debida. Cualquiera que menospreciara esta ley, o se atreviera a maquinar alguna cosa contra lo que en ella resuelto será en lo sucesivo multado en la tercera parte de su patrimonio. El Prefecto de la ciudad que lo consistiese, incurrirá en la pena de cincuenta libras de oro; y para que ninguno por su dolosa y sutil astucia se exima de lo determinado en esta ley, pensando que se permite enterrar los cuerpos en las basílicas de los Apóstoles o de los mártires, tendrán todos entendido que se les excluye de estos lugares igualmente que de los otros sitios de la ciudad [6].

​

Cumplida por algún tiempo la constitución de Teodosio, volvió a relajarse su observancia, haciéndose muy común el enterramiento en las iglesias [7].

Un Concilio de Vaison, en el 442 [8], dispuso que se enterrara en el patio adjunto de las iglesias y no dentro de ellas. El I Concilio de Braga del año 561, se expresa en forma similar [9].

​

A lo largo de la Edad Media, se impone la disciplina eclesiástica católica. Al menos desde San Gregorio de Tours (538-596), famoso escritor eclesiástico de la Galia, consta que los cementerios debían ser consagrados con rito especial; debían tener cinco cruces, una central y las otras en varios puntos de los mismos. En ellos solamente podían ser enterrados los bautizados. Los excomulgados, criminales, suicidas, herejes o paganos podían recibir sepultura en lugares aparte o en fosas comunes destinadas especialmente para ellos.

​

Se multiplicó la costumbre, generalizada a partir del siglo VI, de abrir cementerios en los aledaños de las iglesias. Los personajes importantes y bienhechores podían recibir sepultura dentro del recinto de las iglesias, con la excepción del coro o debajo del altar donde se depositaban las reliquias de santos y mártires. Las iglesias y abadías de monasterios y conventos también siguieron la misma tradición. Los miembros, monjes o residentes en los monasterios, eran enterrados en el cementerio de la comunidad que generalmente se colocaba en uno de los patios interiores del claustro monacal o cerca de la huerta.

​

Con el tiempo, los templos se hicieron insuficientes para albergar a todos los difuntos. Se ampliaron los cementerios a los lados de las iglesias y se fueron abriendo en otros sitios más alejados. A partir del Renacimiento el crecimiento poblacional, lo estrecho de los cementerios existentes, la creciente preocupación por un mínimo de cuidado sanitario, habida cuenta de la recurrencia de pestes y epidemias, llevaron a las autoridades civiles a tomar cartas en el asunto. Es bueno tener en cuenta que hasta época bastante reciente, si bien las autoridades reglamentaban la salud pública y por tanto el tratamiento de los cadáveres y los enterramientos, el manejo de los camposantos era privativo de la Iglesia. En general, pasaron al control civil a partir del siglo XIX [10].

​

En España los concilios, tales como el II de Braga (año 572), prohibieron convertir a las iglesias en cementerios [11]. Las Siete Partidas del Rey Alfonso X el Sabio permitieron enterrar dentro de las iglesias a las familias reales y nobles, prelados, ricos hombres, fundadores y fieles muertos en olor de santidad. Posteriormente, se extendió este privilegio a todos los fieles.

​

En los numerosos sínodos diocesanos peninsulares medievales se encuentra, con frecuencia, disposiciones acerca de las sepulturas. Así, por ejemplo, en el Sínodo de León (1262 ó 1267) se establece y ordena que ningún clérigo tenga la osadía de enterrar dentro de la iglesia algún finado, aunque la iglesia tenga dos o tres naves. Carlos III expidió una Real Cédula, el 3 de abril de 1787, proscribiendo semejante práctica, y el Ministro Godoy, del Rey Carlos IV ordenó que se estableciesen cementerios en sitios altos y ventilados, lejos de los cursos de agua, fuera de las poblaciones o en grandes espacios libres para enterrar a los fieles. En las iglesias podían enterrarse los obispos, monjas y santos.

​

Entre las disposiciones civiles para las Indias que afectan a la Iglesia en relación al tema de los cementerios, está la Recopilación de las Leyes de los Reinos de Indias de 1680: Uno de los cuidados permanentes de las autoridades coloniales relativa a los cementerios, exige que éstos sean lugares cerrados y custodiados. Una de las razones es evitar la profanación de los muertos y de los símbolos sagrados como la cruz que no puede ser pisada bajo ningún concepto: “Ninguno haga figura de la Santa Cruz, Santo ni Santa en sepultura, tapete, manta ni otra cosa en lugar donde se pueda pisar,… y si así no lo hiciere, incurra en la dicha pena” [12].

​

La costumbre peninsular de enterrar en lugar privilegiado a las autoridades y dignidades, y a otras personas en las iglesias pasa a las Indias: “Mandamos que en los Monasterios de Religiosas y Religiosos de Indias, dotados y fundados de nuestra Real hacienda, quedan reservados a Nos los Cruceros y Capillas mayores; y los Religiosos y Religiosas puedan disponer de las demás Capillas y Entierros, en las formas que en estos Reynos lo hacen y pueden hacer los otros Monasterios de fundación y dotación Real, y no lo puedan dar sin aprobación de los Virreyes y Audiencia del distrito, a los cuales mandamos, que tengan consideración a las personas señaladas en nuestro Real servicio y de los Reyes nuestros sucesores, para que sean más honradas, y los Monasterios tengan más autoridad” [13].

​

Los vecinos y naturales de las Indias pueden enterrarse en los monasterios o iglesias que quisieren. Así lo determinaba Carlos V: “Encargamos a los Arzobispos y Obispos de nuestras Indias, que en sus Diócesis provean y den orden, como vecinos y naturales de ellas se puedan enterrar y entierren libremente en las Iglesias, o Monasterios que quisieren, y por bien estuvieren, estando benditos el Monasterio o Iglesia, y no se les ponga impedimento” [14].

​

Los curas tenían la obligación de llevar control de los difuntos de su beneficio en un libro aparte. Ello permitía, entre otras cosas determinar las rentas, tributos y hacer los padrones de población: “Es conveniente para la buena cuenta y razón de los tributos de Indios, evitar costas y fraudes, y así rogamos y encargamos a los Arzobispos, Obispos y Prelados Regulares de nuestras Indias, que manden a todos sus Clérigos y Religiosos Ministros de Doctrinas, que tengan libro en que matriculen a todos los que nacieren y fueren bautizados, y otro libro en que escriban los nombres de los difuntos, y de lo que constaren envíen cada un año a nuestros Virreyes, Presidentes y Gobernadores certificaciones con toda fidelidad, y más los padrones que hicieren las Semanas Santas para las confesiones, ciertos y verdaderos, imponiéndoles pena de excomunión” [15].

​

Entre las disposiciones, había muchas sobre los derechos de los clérigos por los entierros y funerales; se pretendía con ello evitar los abusos y favorecer a los pobres de solemnidad para que no se les negara ni los funerales ni el entierro en lugar digno.

​

Para que los fieles no carezcan de sepultura cristiana, se ordena que donde no haya iglesia cercana se bendiga un lugar, es decir se erija un cementerio en el campo: “Rogamos y encargamos a los Prelados, que bendigan un sitio en el campo donde se entierren los Indios Cristianos y esclavos, y otras personas pobres y miserables, que hubieren muerto tan distantes de las Iglesias, que sería gravoso llevarlos a enterrar a ellas, porque los fieles no carezcan de sepultura eclesiástica” [16].

​

En 1787 se dictó la Real Cédula en la que se prohibía realizar enterramientos dentro de las iglesias y se ordenaba la construcción de cementerios fuera de los muros. Igual que el resto de la normativa de la Corona española, no se cumplió. El sentir de los fieles de ser enterrados en las iglesias fue más fuerte que todo este cuerpo legal [17].

​

En 1805 durante el reinado de Carlos IV se recopiló un cuerpo de leyes conocido como Novísima Recopilación de las Leyes de España; en el Tomo I, se disponía la normativa legal acerca de los cementerios mediante seis leyes. En la primera de estas leyes, titulada Restablecimiento de la Disciplina de la Iglesia en el uso y construcción de cementerios según el Ritual Romano, se hace una breve justificación sobre la importancia de cumplir con disposiciones anteriores, Ritual Romano y las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio, acerca de los cementerios, específicamente sobre su construcción y uso; y el establecimiento de los cementerios fuera de las centros poblados. Es la primera intervención civil en la construcción de cementerios; los prelados debían ponerse de acuerdo con los corregidores en cuanto al lugar del cementerio [18].

​

En la ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con la legislación de Indias, la autoridad eclesiástica procedió a la construcción y consagración de los cementerios en los terrenos ventilados e inmediatos a las iglesias parroquiales, sin perjuicio de la intervención del Estado en la elección del lugar, régimen y policía, en cuanto tenía relación con la salud pública. En junio de 1813 el gobierno de la Asamblea General Constituyente prohibió las inhumaciones en los templos y dispuso que la autoridad eclesiástica mandara formar un panteón público [19].

​

El siglo XIX se caracterizó por un proceso de secularización de los cementerios [20]. y la concreción de la prohibición de enterrar los cadáveres de los fieles dentro de los templos. El derecho canónico, en conformidad con las prescripciones de varios concilios, desarrolló más el concepto de sepultura eclesiástica, el cuidado que se debía tener para preservar a los cementerios de usos profanos, la bendición del cementerio considerada entre las episcopales, y la especificación de a quienes se los debía privar de sepultura [21].

​

Como ejemplo del debate doctrinal que se vivía en esa época, el obispo de la ciudad de Buenos Aires, Monseñor Aneiros, en resolución del 9 de marzo de 1863 sobre inhumaciones fuera del cementerio católico consideró que siendo el cementerio un lugar bendito y en el que están depositados los cadáveres de los cristianos, se destine un lugar fuera del cementerio para enterrar a las personas que no gozan de sepultura eclesiástica [22].. Tal competencia de la autoridad eclesiástica se puso en tela de discusión en ese mismo año con motivo de haberse negado la licencia para depositar un cadáver en un sepulcro de propiedad privada sito en el Cementerio del Norte, ordenando se lo enterrara en el lugar reservado a los privados de la sepultura eclesiástica, llevándose el caso administrativo en grado de apelación ante el Poder Ejecutivo Nacional, mediante un recurso de protección. Ante la decisión del presidente Bartolomé Mitre de ordenar dar sepultura a los cadáveres de todos los individuos que hubiesen fallecido perteneciendo a la religión católica, sin haber hecho de ella abjuración pública y notoria, no obstante cualquier prevención que en contrario hiciese la autoridad eclesiástica. Tal resolución produjo gran trascendencia jurídica en el terreno de la legislación canónica y civil.

​

Monseñor Aneiros declaró violado o profanado el Cementerio del Norte, el cual a partir de ese momento perdió su carácter de lugar sagrado. En 1868 en un nuevo reglamento de cementerios se dispuso que cesara la autoridad eclesiástica en la intervención y gobierno que ejercía en materia de enterramientos, declarando que el cementerio será común a todos los ciudadanos, sin más distinción que la de sitios para sepultura, nichos, panteones y osarios [23]. El proceso de secularización de los cementerios continuó luego en otras ciudades del interior del país.

​

De este modo, adquirieron el calificativo de públicos, en virtud de que la propiedad y gestión de ellos, quedó en manos del Estado comunal, quien también se reservó el poder de policía mortuorio.

​

Sin perjuicio de esto, de manera concomitante, se fueron autorizando en la Ciudad de Buenos Aires, y en las demás demarcaciones de la República, camposantos de carácter privado o particular.

​

Las primeras expresiones de esta modalidad, se plasmaron en los Cementerios Británico y Alemán, que reconocen su origen en sendos tratados celebrados con dichas potencias en 1825 y 1827, con el fin de mantener las costumbres y creencias religiosas de sus súbditos.

​

En estos casos, las necrópolis se organizaron bajo la forma de asociaciones de las respectivas comunidades, pero siempre respetando el poder de policía municipal en lo referente a inhumación y exhumación de cadáveres.

​

Igualmente, se verificaron otros casos de enterratorios privados en estancias y establecimientos agropecuarios alejados de las zonas urbanas, que estaban destinados a la sepultura de los integrantes de las familias que detentaban la propiedad de las tierras donde se instalaban, y por ende, quedaban fuera del tráfico comercial, exigiéndose en todos los casos, la previa autorización municipal.

​

Sin embargo, en las últimas décadas del siglo pasado, hace su irrupción en el medio, otra categoría de estos camposantos, cuya organización, gestión y desarrollo quedan en manos de simples particulares (generalmente, empresas que utilizan la forma de sociedades anónimas), con el fin de comercializar los distintos espacios en que se fracciona el fundo de su propiedad, para destinarlos a la sepultura de cadáveres.

​

Esta opción, en un principio, quedó circunscripta a las clases de mayor poder adquisitivo, para luego extenderse también a los sectores medios, verificándose en los hechos, una "segunda secularización" de los camposantos, al permitirse estos emprendimientos en manos de desarrollistas y promotores privados. La finalidad lucrativa con que se encaran estos proyectos, excede los modelos antes conocidos y se erige así en una nueva forma de expresión de los conjuntos inmobiliarios.

​

En suma, en la República Argentina se advierten dos clases de cementerios: los públicos y los privados.

​

En los primeros, su gestión y organización queda en poder del Estado municipal, revistiendo el predio donde se instala la condición de un bien de dominio público.

​

En los segundos, en cambio, la estructuración, desarrollo y funcionamiento queda en manos de los promotores particulares, con sujeción a las directivas y controles que imponga en el caso concreto, el ente comunal, que no resigna por ello, el poder de policía mortuorio. El terreno donde se erigen estas necrópolis, a diferencia del caso anterior, pertenece al dominio privado de quien encare el emprendimiento con fines lucrativos, que igualmente se reserva su administración.

​

El nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina en su artículo 2103 dice que se consideran cementerios privados a los inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumación de restos humanos. El artículo 2112 dice que al derecho de sepultura sobre la parcela se le aplican las normas sobre derechos reales, es decir que se incorpora al régimen jurídico un nuevo derecho real, el de sepultura sobre las parcelas en que se subdivida la necrópolis desarrollada y gestionada por iniciativa de los particulares [24].

 

2.2 Los cementerios en el Código de Derecho Canónico de 1917

 

Los cánones correspondientes a los cementerios en el Código pio benedictino son números 1205 a 1214, en el libro tercero De las cosas; parte segunda, sección I De los lugares sagrados, Título XII De la sepultura eclesiástica, capítulo I De los cementerios.

​

El canon 1205 § 1 determina que los cadáveres de los fieles deben ser sepultados en un cementerio que, conforme a los ritos señalados en los libros litúrgicos aprobados, estén bendecidos con bendición solemne o simple, disponiendo a continuación en el § 2 que no se sepultará en las iglesias a no ser que se trate de los cadáveres de obispos residenciales o de abades o prelados nullius, los cuales serán sepultados en sus iglesias propias, o del Romano Pontífice, de las personas de la realeza o de los cardenales.

​

Este segundo parágrafo tiene sentido considerando la historia de los entierros en las iglesias, que en algún momento llegó a ser práctica costumbre y muy difícil de desarraigar.

​

Respecto a las personas reales mencionadas, se entienden aquellas que al tiempo de morir tenían el régimen de la nación, por tanto también los presidentes podían ser enterrados en las iglesias, pues el canon no fijaba limitación alguna, y se conceptuaban también como reales personas a los presidentes de las repúblicas y demás jefes supremos de los pueblos mientras estuviesen al frente de los mismos, pues la palabra regalium del canon procede de regere, regir o gobernar [25].

​

En el canon 1206 § 1 se establece expresamente que la Iglesia católica tiene derecho a poseer cementerios propios; algunos autores explican el sentido de este canon asegurando que, en efecto, nadie podía impedirle a la Iglesia tener cementerios de su propiedad. Pero no tan importante era el derecho a tener en propiedad los cementerios, como el derecho a extender la jurisdicción eclesiástica sobre ellos con independencia de quien ostente el título de propiedad. El carácter sagrado del cementerio se muestra como fundamento para el derecho de jurisdicción, pero no para el derecho de propiedad [26].

​

En el canon 1206 § 2, el Código prevé que si en algún lugar se viola este derecho de la Iglesia, que los Ordinarios de lugar procuren que se bendigan los cementerios de la sociedad civil, si los que se entierran allí son en su mayoría católicos, o que se reserve una parcela para los católicos que será bendecida. Y el § 3 plantea que si, ni siquiera puede bendecirse una porción del cementerio, se bendecirán en particular cada una de las tumbas según los ritos que prescriben los libros litúrgicos.

​

La invitación formulada por la Santa Sede a los episcopados latinoamericanos a colaborar con sus sugerencias en el proceso codificador del derecho canónico de 1917 fue acogida por numerosos obispos que enviaron, en los tiempos requeridos desde Roma, sus respuestas, sus sugerencias y sus observaciones, entre ellas, alguna referida a las bendiciones de los cementerios.

​

Situado en el título de la sepultura eclesiástica, en el capítulo específico de los cementerios, el canon 486 del proyecto de Libro III afirmaba este derecho de la Iglesia para poseer cementerios propios (§ 1); si en algún lugar se violaba este derecho de la Iglesia, debían procurar los ordinarios de lugar que se bendijesen los cementerios propios de la sociedad civil, si los que en ellos solían enterrarse eran católicos en su mayor parte, o que, al menos, se reservase para los católicos un trozo y este se debía bendecir (§ 2); si tampoco esto era posible conseguir, se debía bendecir en particular cada una de las sepulturas según los ritos que prescribían los libros litúrgicos aprobados (§ 3). Una observación del Obispo Isasa, Administrador apostólico de Montevideo, se dirigía a la tercera de las posibilidades, esto es, la bendición particularizada de cada una de las tumbas, y pedía que, cuando por escasez de clero y distancia de las sepulturas no era posible bendecir cada una de las sepulturas, se declarase que la bendición podía darse desde la distancia, a la puerta de la capilla o sobre el mismo féretro, después de los oficios y antes de ser conducido a su sepultura. El canon 1206 del Código reprodujo el canon 486 del proyecto sin variaciones, por lo que el silencio ante la sugerencia del prelado hay que entenderla como un rechazo a la posibilidad que el planteaba  [27].

​

Considerando el cementerio como una prolongación de la parroquia, en el canon 1208 dice que cada una de ellas debe tener su cementerio propio, a no ser que el Ordinario local determine legítimamente que varias parroquias tengan uno en común. Los religiosos exentos pueden tener un cementerio propio distinto del común. Otras personas morales o familias privadas, pueden tener, con permiso del Ordinario, sepulcros particulares.

En el canon 1209 se autoriza a los fieles construir para sí y para los suyos sepulcros particulares que también puede enajenar; todo esto con el correspondiente permiso y habilitación del Ordinario local en los cementerios parroquiales, como del Superior en los cementerios pertenecientes a otras personas morales.

​

En el § 2 de dicho canon, sugiere que las sepulturas de los sacerdotes y de los clérigos deben estar separadas de las sepulturas de los seglares y colocadas en lugares más decorosos; el § 3 se refiere a los cuerpos de los párvulos, a quienes sugiere se le hagan sepulturas especiales y nichos separados de los demás.

​

El canon 1210 dice que los cementerios deben estar convenientemente cerrados por todas partes y custodiados con cautela; el canon siguiente detalla cuestiones referidas a los epitafios, elogios fúnebres y adornos de los monumentos; no deben contener nada que desdiga de la religión católica y la piedad.

​

Respecto a este tema, la Sagrada Congregación de Ritos en octubre de 1922 declaró que no había inconvenientes en que se enciendan lámparas o se lleven adornos florales a las sepulturas, siempre que expresen una profesión de fe católica acerca de la vida eterna y la resurrección de los muertos; pero estas prácticas no deben reemplazar a los sufragios que aprovechan a los fieles difuntos, cuales son las misas, oraciones y limosnas [28].

​

El canon 1212 dice que además del cementerio bendecido, en lo posible, habrá otro lugar cerrado donde se entierren aquellos a quienes no se les conceda sepultura eclesiástica, detallados en los cánones 1239 a 1242; justamente en este último canon se establece que si el cadáver de un excomulgado fue enterrado en un cementerio bendecido, debe ser exhumado y enterrado en un lugar profano remitiendo al canon 1212.

El canon siguiente refiere a esperar que pase un tiempo conveniente después de la muerte para enterrar un cuerpo, asegurando de ese modo la realidad de la muerte; en esto se debía cumplir con las prescripciones de las leyes civiles de cada nación.

​

Por último, el canon 1214 § 1 sólo permite exhumar lícitamente un cadáver al que se haya dado sepultura eclesiástica perpetua, con licencia del Ordinario, quien a la vez, no puede otorgarla si el cadáver no puede ser perfectamente identificado. Generalmente cuando el enterramiento en el cementerio común era a perpetuidad; en cambio, era temporal el enterramiento verificado en un lugar ocasional y extraordinario, como por ejemplo en tiempos de guerra, y también cuando por no poder trasladar inmediatamente un cadáver al cementerio elegido hay que enterrarlo por algún tiempo en otro cementerio. Sólo en estos casos se podía hacer la exhumación sin licencia del Ordinario.

 

2.3  Los cementerios en el Código de Derecho Canónico de 1983

 

Los cánones que regulan el tema son 1240 a 1243; se hallan dentro de la tercera parte, De locis e temporibus sacris, del libro IV, De ecclesiae muñere sanctificandi, del Código de 1983.

​

Los cementerios siguen siendo considerados lugares sagrados en el canon 1205 por su destino, la sepultura de los fieles, y siempre que estén bendecidos, con independencia de quien sea su propietario. El simple hecho de la inhumación no es suficiente para hacer de una sepultura un lugar sagrado.

​

El cementerio comparte entonces varios aspectos con los demás lugares sagrados en los cánones 1205 a 1213 del Código de 1983.

​

Aunque el destino principal de un cementerio es la sepultura de los fieles, se presenta también la cuestión de si puede ser también un lugar de culto. El culto al que se refiere el canon 1205 es el culto público, es decir, el que según el canon 834 § 2, se realice en nombre de la Iglesia, por personas legítimamente designadas, y mediante aquellos actos aprobados por la autoridad de la Iglesia. Se puede afirmar que la sepultura, al ir acompañada de oraciones y ritos, convierte al cementerio en un lugar de celebración, pues allí se puede celebrar la liturgia exequial, es decir, un culto público. Además, el canon 1205 al establecer que los lugares sagrados son aquellos que se destinan al culto divino o a la sepultura de los fieles mediante la dedicación o bendición prescripta por los libros litúrgicos, utiliza la enclítica ve que, a diferencia de la conjunción aut, no implica una oposición o exclusión entre los términos relacionados. Por lo tanto, no es que un lugar esté únicamente destinado a sepultar cadáveres, o por el contrario, únicamente al culto, sino que pueden ser las dos cosas a la vez. Quizás, los cementerios no sean lugares de culto “perfectos o completos”, como los otros lugares sagrados, pero no dejan de participar en la naturaleza de los lugares de culto. Incluso, y según el canon 839, los cementerios también pueden ser considerados lugares de culto privados [29].

​

La Iglesia realiza en el canon 1240 una gradación de preferencias de lugares de enterramiento, considerando en primer lugar, y allí donde sea posible, sus cementerios propios. Se produce en esta redacción un cambio respecto de la del Código de 1917, en cuyo canon 1206 § 1 se establecía expresamente que la Iglesia católica tiene derecho a poseer cementerios propios. El hecho de que en el Código vigente no se reclame el derecho de la Iglesia a poseer cementerios propios, no implica que la Iglesia haya renunciado a ese derecho. La posibilidad de tener cementerios propios dependerá de lo que en cada país diga la legislación que se encargue de regular las relaciones del Estado con la Iglesia. Es habitual que dentro de cada país existan normas de carácter sanitario y sobre el uso del suelo que especifiquen los requisitos que deben cumplir los cementerios [30].

 

Durante los debates sostenidos para redactar el nuevo Código, se discutió acerca de la oportunidad de mantener un canon semejante al antiguo canon 1206 en que se reclamase el derecho a poseer cementerios propios. La razón que se daba a favor era que, de no ser así, parecería que la Iglesia renunciaba a su derecho a poseer cementerios. Sin embargo, se impusieron las consideraciones contrarias en atención a varios criterios: se consideraba que un derecho semejante era propio de tiempos pasados y, por otra parte, era suficiente exponer el hecho de la posesión de los cementerios por parte de la Iglesia en lo que sería el canon 1240 como parte del derecho general de la Iglesia a tener bienes temporales para conseguir sus fines (canon 1254). Se reforzaron estos pareceres con una última idea: que era mejor centrarse en reclamar el derecho a poder convertir un cementerio en lugar sagrado a través de la bendición, prescindiendo de la cuestión de la propiedad del cementerio [31].

​

Si no puede tenerse cementerio propio, el canon 1240 continúa diciendo, al menos un espacio propio en los cementerios civiles, y si esto tampoco es posible, sepulturas individuales debidamente bendecidas.

​

Es de notar que los cánones 1240 a 1243 se refieren a la bendición de los cementerios, no a la dedicación. El sentido de la bendición consiste en glorificar a Dios por sus dones, impetrar sus beneficios y alejar del mundo el poder del maligno [32].

​

Conviene que sea el Obispo de la diócesis quien celebre el rito de bendición; esta función puede el Obispo delegarla en la persona de un presbítero, especialmente el que tenga como ayudante en el cuidado pastoral de aquellos fieles que se han preocupado de la edificación del cementerio. La bendición puede hacerse cualquier día, excepto miércoles de Ceniza y en Semana Santa; pero debe elegirse mejor un día en que los fieles puedan acudir en gran número, especialmente el domingo, ya que la conmemoración semanal de la Pascua del Señor expresa mejor el sentido pascual de la muerte cristiana. Si la autoridad civil o una comunidad cristiana, es decir hermanos separados y católicos, construyen un cementerio destinado a la inhumación de difuntos de dichas comunidades, es conveniente realizar una celebración ecuménica [33].. Justamente la Iglesia, guiada por el espíritu ecuménico del Concilio Vaticano II, refleja este nuevo sentir en los § 52 y § 61 del Directorio Ad totam Ecclesiam, del 14 de mayo de 1967; según se expone allí, el Ordinario del lugar puede otorgar licencia para que los cristianos separados puedan practicar inhumaciones en cementerios católicos [34].

​

Para que quede prueba escrita de la bendición deberá constar en acta, tal como lo pide el canon 1208. Una de las copias se conservará en la curia diocesana; la otra en la iglesia a la que pertenezca el cementerio o bien en la parroquia correspondiente [35].

​

Según el § 1 del canon 1241, las parroquias pueden tener cementerios propios. El Código de 1917, en su canon 1208 § 1, obligaba a cada parroquia a tener sus propios cementerios o, en caso que el Ordinario lo admitiera, podía haber uno común para varias parroquias. El Código actual lo configura como una posibilidad. Los fieles de la parroquia tienen derecho a ser enterrados en ese cementerio según el canon 1180. Igualmente tienen  derecho a cementerio propio los institutos religiosos, pero no así los institutos seculares ni las sociedades de vida apostólica. Según el canon 1241 § 2 también otras personas jurídicas, como por ejemplo, la diócesis, el cabildo catedralicio, etc., pueden tener su propio cementerio o panteón. El Ordinario deberá decidir si tal cementerio o panteón es bendecido y se convierte así en un lugar sagrado [36].

​

Otro espacio adecuado para el enterramiento de los fieles que no es propiamente un cementerio, pero se encuentran a ellos equiparados, son los columbarios [37].

​

El canon 1242 reprueba la práctica de los enterramientos en el interior de las iglesias. El motivo es que la Iglesia también reconoce el carácter antihigiénico de esta práctica, por lo que ella misma muestra sus preferencias por los enterramientos fuera de los templos. Comparando con el Código de 1917, se reduce el número de excepciones, de modo que podrán ser enterrados en el interior de las iglesias el Romano Pontífice y los Cardenales u obispos diocesanos, incluso los eméritos, en el interior de una iglesia propia. Este derecho especial es válido también para los abades y los prelados, puesto que en derecho se equiparan a los Obispos diocesanos, según canon 381 § 2, pero no en cambio a los Obispos auxiliares y coadjutores [38].

​

El canon 1243 dice que deben establecerse por el derecho particular las normas oportunas sobre el funcionamiento de los cementerios, especialmente para proteger y resaltar su carácter sagrado. El requisito formulado se cumple por la proclamación de edictos diocesanos. Estos contienen regulaciones que protegen y resaltan el carácter sagrado de un cementerio; además de estas disposiciones eclesiales hay que observar la posible legislación estatal [39].

​

 En los cementerios civiles sin espacios dedicados a los fieles católicos en los que las tumbas se bendicen individualmente, no puede hablarse de jurisdicción eclesial, ni corresponde  a la Iglesia legislar al respecto, aunque sí a través del obispo diocesano pueda expresar su palabra de consejo o denuncia, según corresponda a cada caso [40].

​

​

2.4  Los cementerios parroquiales. Legislación particular

​

​

(INDICE)

​

​

​

---------------------

NOTAS

​

[1] Cf. A. H. Duque, De enterrados…, pág 14.

[2] Cf. N. Fenoglio Vaira, Documentos de cementerios. Identificación y valor, Tesis de Maestría, Andalucía 2011, págs.. 18-23.

[3] Cf. L. Alfonso Romo, La sepultura eclesiástica…., págs. 18-24.

[4] Cf. A.H.Duque, De enterrados…, págs. 16.

[5] Cf. O. López Mato, Después del entierro, Buenos Aires 2012, págs. 89-92.

[6] Cf. Código Teodosiano, Libro IX, titulo 28, ley 6. El Código Teodosiano fue publicado el 15 de febrero del año 438 y promul­gado por Valentiniano III con fuerza obligatoria para el Imperio de Occiden­te.

[7] Cf. L. Alfonso. Romo, La sepultura eclesiástica…., págs. 24-27.

[8] Cf. J. Tejada y Ramiro, Colección de cánones de la Iglesia española, Madrid 1849, pág. 387-388.

[9] Cf. L. Alfonso. Romo, La sepultura eclesiástica…., págs. 24-27.

[10] Cf. A. Barranquero, Fallo del Plenario…, pág. 682.

[11] Cf. J. M. Ferrer Grenesche, Curso de liturgia hispano-mozárabe, Toledo 1995, pág. 73.

[12] Cf. Carlos II,  Recopilación de las leyes de los Reinos de las Indias. Libro I, título I, Ley VII, Madrid 18415, pág. 3.

[13] Cf. Ibid, Libro I, Titulo III, Ley VI, págs. 18-19.

[14] Cf. Ibid, Libro I, Titulo XVIII, Ley I, pág. 155.

[15] Cf. Ibid, Libro I, Titulo XIII, Ley XIII, pág. 101.

[16] Cf. Ibid. Libro I, Titulo XVIII, Ley XI, pág. 158.

[17] Cf. A. Gonzalez-Varas Ibañez, Libertad religiosa y cementerios: incidencia del factor religioso sobre las necrópolis, Ius Canonicum, 82 (2001) 645-695.

[18] Cf. A.H. Duque, De enterrados..., pág. 25

[19] Cf. A. Barranquero, Fallo del Plenario..., pág. 684. La transformación de los cementerios de su carácter eclesiástico al civil se llevó a cabo desde 1821 reconociendo sobre ellos al comienzo una doble jurisdicción, hasta el año 1868 en que se consumó plenamente el propósito de secularización primero del Cementerio del Norte, paradigma en la República Argentina, ya que sirvió de base al desenvolvimiento de la legislación del país sobre administración y propiedad de los cementerios.

[20] Este proceso de secularización de los cementerios comenzó en Buenos Aires y luego se fue extendiendo en las ciudades más importantes del interior del país. Cf. Aa.Vv., Catolicismo y Secularización. Argentina, primera mitad del siglo XIX, (coord.. V. Ayrolo, M. E. Barral y R. Di Stefano), Buenos Aires 2012, pág. 76.

[21] Cf. J. Donoso, Instituciones de Derecho Canónico, Paris 1854, págs. 100-102.

[22] Cf. J. Goyena, Digesto Eclesiástico Argentino, Buenos Aires 1880, pág. 233.

[23] Cf. O. Lopez Mato, Entierros, velatorios y cementerios en la vieja ciudad, en Todo es Historia 424 (noviembre 2002) 6-16.

[24] Cf. R. Saucedo, Comentario al capítulo 3, Titulo VI, Libro IV, Derechos Reales, Cementerios privados, en Aa.Vv., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, (dir. J.L. Rivera y G. Medina), Buenos Aires 2015, págs. 669-684.

[25] Cf. L. Alfonso Romo, La sepultura eclesiástica…, pág. 27.

[26] Cf. E. F. Regatillo, Derecho Parroquial, Santander 1951, págs. 405 y 406. La misma idea, pero con distintas palabras, la expresaba J. P. Angolo en la voz Cementerio, en Perujo Angolo, Diccionario de Ciencias Eclesiásticas, vol. 2 (B-C), Barcelona 1885, pág. 695.

[27] Cf. C. Salinas Araneda, Localismos eclesiales latinoamericanos en la codificación del Derecho Canónico de 1917, en Anuario Jurídico y Económico Escurialense, XLIV (2011) 95-116.

[28] Cf. Sacra Congregatio Rituum, De Lampadibus supra sepulcra defunctorum elucentibus in coemeteriis, 30 octubre 1922 en AAS 14 (1922) 598.

[29] Cf. A. Gonzalez-Varas Ibañez, Libertad religiosa…, págs.. 658-661.

[30] Cf. A. Gonzalez-Varas, en AA.VV, Diccionario General de Derecho Canónico, vol. II, voz: Cementerio, Navarra 2005, pág. 39.

[31] Cf. Communicationes 12 (1980) págs. 348 y 349.

[32] Cf. Congregación para el Culto Divino, Bendicional, § 11, Barcelona 1996, pág. 16.

[33] Ibid, § 1298-1302, págs.. 580 y 581.

[34] Cf. Secretariado para el Fomento de la Unidad de los Cristianos, Directorio Ad totam Ecclesiam, 14 de mayo de 1967, en AAS 59 (1967) 574-592.

[35] Cf. R. Ahlers, Comentario al canon 1208, en Aa.Vv., Código de Derecho Canónico, Valencia, 1993, pág. 544.

[36] Ibid, Comentario al canon 1241, en Aa.Vv., Código de Derecho Canónico, Valencia, 1993, pág. 552.

[37] Cf. Communicationes 15, 1983, págs. 245 y 250.

[38] Cf. Communicationes 12, 1980, pág. 349.

[39] Cf. R. Ahlers, Comentario al canon 1243, en Aa.Vv., Código de Derecho Canónico, Valencia, 1993, pág. 553.

[40] Cf. J. Manzanares, Nuevo Derecho Parroquial, Madrid 1990, págs.. 561-563.

​

​

(INDICE)

Notas
2.1 antecedentes
2.2 cementerios 1917
2.3 cementerios 1983
bottom of page