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P. Jorge Ignacio García Cuerva
Obispo de Río Gallegos

Exequias eclesiásticas y cementerios

en el Derecho Canónico

Tesis de Licenciatura

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Director: Pbro. Dr. Mauricio Landra

Censor: Pbro. Dr. Sebastián Terráneo

Buenos Aires, diciembre 2016

(Tesis en *.pdf)

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INDICE

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1 Exequias

I. Exequias eclesiásticas: concepto

 

La Iglesia es responsable en la ayuda espiritual de los vivientes, por eso administra los sacramentos y los sacramentales. Como dice el canon 213 del Código de Derecho Canónico vigente, los fieles tienen derecho a recibir de los pastores sagrados la ayuda de los bienes espirituales de la Iglesia, principalmente la Palabra de Dios y los sacramentos; y así también los fieles difuntos, tal como lo expresa el canon 1176 § 1, han de tener exequias eclesiásticas conforme a derecho.

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El Catecismo de la Iglesia Católica, en los números 1681 y siguientes hace una introducción al tema de las exequias, importantes de destacar, ya que son el marco de reflexión teológica en el que se definen las exequias eclesiásticas, acentuando el peregrinar de los fieles en el marco de la resurrección y el misterio pascual:

 

  • 1681 El sentido cristiano de la muerte es revelado a la luz del Misterio Pascual de la muerte y de la resurrección de Cristo, en quien radica nuestra única esperanza. El cristiano que muere en Cristo Jesús "sale de este cuerpo para vivir con el Señor" (2 Cor. 5,8).

  • 1682 El día de la muerte inaugura para el cristiano, al término de su vida sacramental, la plenitud de su nuevo nacimiento comenzado en el Bautismo, la "semejanza" definitiva a "imagen del Hijo", conferida por la Unción del Espíritu Santo y la participación en el Banquete del Reino anticipado en la Eucaristía, aunque pueda todavía necesitar últimas purificaciones para revestirse de la túnica nupcial.

  • 1683 La Iglesia que, como Madre, ha llevado sacramentalmente en su seno al cristiano durante su peregrinación terrena, lo acompaña al término de su caminar para entregarlo "en las manos del Padre". La Iglesia ofrece al Padre, en Cristo, al hijo de su gracia, y deposita en la tierra, con esperanza, el germen del cuerpo que resucitará en la gloria (cf 1 Cor 15,42-44). Esta ofrenda es plenamente celebrada en el Sacrificio eucarístico; las bendiciones que preceden y que siguen son sacramentales[1].

 

Las exequias eclesiásticas son el conjunto de actos de culto con los que la Iglesia, con ocasión de la muerte de los difuntos, impetra y obtiene para los difuntos la ayuda espiritual y honra a sus cuerpos, y a la vez proporciona a los vivos el consuelo de la esperanza. Las exequias culminan con la sepultura del fiel cristiano. Pueden celebrarse, según el ritual de Exequias,  de acuerdo a tres modos posibles: el primero comprende tres estaciones o pasos: en la casa del difunto, en la iglesia y en el cementerio; el segundo considera dos estaciones: en la capilla del cementerio y en el sepulcro; el tercero tiene un solo paso: en la casa del difunto [2].

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1.1 Antecedentes históricos

 

En derecho romano, la materia de los funerales era considerada ya desde las XII Tablas, hacia mediados del siglo V a. C. Con el tiempo, para asegurarse la sepultura, se formaron algunas asociaciones especiales llamadas collegia funeratitia. La obligación de los funerales incumbía a los herederos o legatarios, si a ellos les fuese impuesta; si un tercero hubiese proveído al funeral, le competía contra el heredero o bonorum possessor, la actio funeraria, siempre que él hubiese obrado con ánimo de desempeñar un negocio ajeno. Objeto de tal acción era el funeral, que comprendía la usual obligación y tratamiento del cadáver: su transporte, la adquisición del lugar de la sepultura, las oraciones fúnebres, el adorno de la tumba, etc., en todo lo cual se debía tener en cuenta las condiciones sociales del finado.

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En la Iglesia antigua las honras fúnebres eran diversas según los lugares y en general provenían de los usos del mundo grecorromano y judío. San Agustín y San Juan Crisóstomo, entre otros grandes padres, atestiguan que la clave de celebración cristiana de las exequias pasa por la fe en la resurrección, y esto suministra una tonalidad de fiesta y esperanza a los ritos fúnebres [3].

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Así San Agustín trata el tema de las exequias en su obra La piedad con los difuntos, o en su conocido título original De cura pro mortuis gerenda, obra escrita alrededor del año 423. El motivo de la obra lo señala el mismo San Agustín en sus Retractaciones donde dice: “fui consultado por carta si es útil a alguno, después de su muerte, el que su cuerpo este enterrado junto a la memoria de un santo” [4. En realidad el contenido de esta obra es de más amplia temática. Se puede dividir en cuatro partes: en la primera expone que la práctica de sepultar el cuerpo no es una exigencia absoluta; en la segunda explica que el deseo de sepultar al difunto cristiano junto a la memoria de un santo no favorece al espíritu del fallecido; en la tercera muestra que las oraciones aprovechan a algunos fallecidos; y en la cuarta refiere problemática de la incomunicación entre fallecidos y vivos, apariciones y visiones, y casos portentosos [5].

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Los cristianos conservaron la costumbre romana del banquete fúnebre o refrigerium, para el cual se reunían en días determinados (tercero, séptimo y trigésimo después de la muerte y en el aniversario) junto a la tumba o en la cámara sepulcral para hacer memoria del difunto. La presencia, facultativa, del obispo o del presbítero es atestiguada a comienzos del siglo III. Cuando en el siglo IV, o quizá incluso antes, se empieza, en algunos casos, a celebrar la Eucaristía, después de la inhumación, el refrigerium tiene lugar después de dicha celebración. Pero poco a poco la Eucaristía celebrada en la iglesia irá sustituyendo el refrigerium. La Eucaristía, el refrigerium y las demás oraciones que constituían las exequias antiguas, estaban orientadas a confortar al difunto en su existencia precaria y provisional en el más allá y a procurarle un lugar de descanso en espera del juicio al final de los tiempos [6].

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El ritual romano más antiguo de las exequias es el Ordo Romanus XLIX, que se remonta a fines del siglo VII, pero cuyos textos probablemente son anteriores a esta fecha. En él puede advertirse el rito del viático y el de la recomendación del alma que termina con el salmo 113a (114), que es un himno histórico sobre el éxodo de Israel. Las exequias se desarrollaban del modo siguiente: después de la muerte se cantaba el salmo 96 (97) que es un himno de alabanza al Altísimo; luego el cuerpo era llevado en procesión a la iglesia, donde se celebraba un oficio formado por salmos sucesivos con fragmentos tomados del libro de Job. En particular, se cantaba el salmo 41 (42) que expresa la nostalgia de Dios y su templo, y el salmo 4, que es una plegaria de confianza. Una segunda procesión llevaba al difunto al cementerio en cuyo trayecto se cantaban los salmos 14 (15), 50 (51), 24 (25) y finalmente el 117 (118) con la antífona: «Ábranme las puertas de la justicia, y una vez entrado, alabaré al Señor». Es evidente el carácter pascual de toda aquella celebración, flanqueada por los mismos salmos que los hebreos recitaban al comienzo y final del banquete pascual. Puede decirse que las exequias se celebraban como el cumplimiento de un “éxodo” pascual [7].

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A partir del siglo VIII, el ritual romano de las exequias cambia de tonalidad: predomina la visión dramática del juicio y la conciencia del riesgo que el difunto corre de precipitarse en el fuego eterno; el miedo y el pavor caracterizan la actitud de los fieles y esto provocado por algunos textos litúrgicos compuestos en ese momento. La celebración de la Eucaristía constituía entonces la parte central de los funerales cristianos; pero esa misa se la consideraba casi exclusivamente bajo el aspecto de un sacrificio de expiación y de sufragio. Esta tonalidad acentuaba el papel propiciatorio de la oración eclesial por los muertos: la conciencia de que el juicio de Dios seguiría a la muerte, llevó a conceder un gran espacio a la oración de intercesión. Por su parte, la tradición funeraria de los ambientes monásticos de este tiempo sigue dando testimonio de una clara visión pascual y de la muerte como connatural al hombre.

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El tema de los cementerios y exequias es tratado transversalmente por el Concilio de Trento. No hay alusiones directas al lugar del entierro en cuanto tal, pero sí hay disposiciones acerca de la propuesta cristiana de obrar bien hasta la muerte, a quien se le puede o no conferir los sacramentos, a quienes y en qué condiciones se le puede celebrar misa a un difunto, y los derechos de los párrocos en los funerales [8].

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 En la sesión VI, celebrada el 13 de enero de 1547, en el decreto sobre la justificación, el Concilio insiste en la necesidad de que los cristianos abunden en buenas obras hasta la muerte y esperen de Dios la vida eterna [9]. En la sesión XIV, del 25 de noviembre de 1551, al hablar de los sacramentos de la penitencia y la extremaunción, se insiste a los confesores que pongan mucho cuidado para que nadie se condene por causa de algún pecado reservado [10].. En el caso de los que mueren en trance de duelo, son calificados como homicidas y les está prohibida la sepultura eclesiástica. También legisla en Concilio tridentino sobre los aranceles correspondientes a las catedrales y parroquias por funerales [11].. Estas disposiciones influirán en la solemnidad de los funerales y en el cuidado y ornamentación de las tumbas.

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Muchas de las disposiciones de Trento se plasmaron luego en sínodos diocesanos que trataron el tema de las exequias eclesiásticas, sus costos, normativas a los párrocos, prohibiciones referidas al modo de celebración, etc. Debe recordarse que entre los decretos que el concilio había promulgado estaba el de convocar anualmente un sínodo diocesano y otro provincial cada tres años; esto lo obligaba el canon II, dentro del decreto de Reforma, en la sesión XXIV, celebrada el 11 de noviembre de 1563  [12].. Sin embargo, en América se permitió la celebración de concilios con intervalos más extensos: Felipe II promulgó el concilio de Trento como ley en todos los reinos y provincias hispánicas. El Libro I, título VIII de la Recopilación de las Leyes de los Reynos de las Indias trata De los concilios provinciales sinodales. En América, por privilegio, dice la ley 1, pueden celebrarse cada cinco años, pero después cada siete, y por último cada doce; esto a partir del 9 de febrero de 1621. Por otro lado los sínodos diocesanos debían ser anuales; ninguna diócesis cumplió esta ley 3; sólo Toribio de Mogrovejo en Lima lo hizo casi cada dos años por concesión particular del Papa Gregorio XIII  [13].

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Hay importante normativa referida al tema exequias y entierros en los sínodos españoles de las Diócesis de Oviedo, Badajoz y Córdoba en España, donde se encuentran disposiciones muy disímiles desde artículos refiriéndose a la conveniencia de que las viudas no asistieran a los funerales de sus maridos, debido a que no podían contener su dolor dando muchos gritos que estorbaban los oficios, hasta otras referidas al aspecto económico donde el obispo prohibía a los clérigos poner precios abusivos por su cuenta cuando les encargaban treintanarios, sino que se ajustaran a los aranceles por él establecidos.

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También en Francia se realizaron muchos sínodos luego de Trento; entre ellos el de Cambrai en 1567, presidido por el obispo Maximilien de Berghes; en él, en 22 cánones se recepcionan las indicaciones tridentinas entre las cuales se mandaba a los pastores de almas a catequizar a los familiares de los difuntos para que se celebren a estos los oficios exequiales y demás ceremonias del funeral [14].

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En América, concilios, sínodos y cédulas reales señalaban el deber de los doctrineros en los funerales de los indios, en los cuales el cura debía ir a casa del muerto revestido de sobrepelliz y estola, con cruz alta, acompañado de cantores y muchachos de la doctrina, que en procesión rezaban por el alma del difunto. Hacían en el camino tres postas: en la casa, a la salida de ella y al entrar en la Iglesia, incensaban el cuerpo, doblaban las campanas y cantaban una vigilia en la parroquia. Según el II Concilio limense, en 1567, puede privarse de sepultura eclesiástica al indio cristiano que mande enterrarse fuera de lugar sagrado; según el Concilio de Lima de 1585 al que se quite la vida, y de acuerdo al de Trujillo de 1623, a los idólatras y ministros del demonio si no muestran arrepentimiento a la hora de la muerte. El sínodo de Quito de 1596 castiga con azotes a los indios que osaran abandonar secretamente los cuerpos de sus difuntos en los cementerios de los monasterios sin dar aviso al cura de la parroquia para que lo enterrasen con las solemnidades prescriptas  [15].

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Es importante rescatar toda esta normativa sinodal ya que en primer lugar permite conocer los cánones que transmitía la Iglesia referidos a la materia, y en segundo lugar la no menos importante expresión de religiosidad popular de cada época alrededor del mundo de los difuntos.

La legislación, tanto canónica como civil, consideró que la asistencia que se le hacía al cadáver era una prolongación de la que había recibido la persona durante su vida en aquello relacionado con su espiritualidad. Si en su parroquia había sido bautizado y frecuentado los demás sacramentos, especialmente la confesión y la comunión periódicas, era al párroco a quien le correspondían los derechos de sepultura. Los ingresos de los sacerdotes para subsistir, provenían en gran medida de esta atención, ya que sólo se cobraba por los matrimonios y por los entierros, siendo éstos los que mayores beneficios les dejaban porque incluían una serie de celebraciones y elementos materiales que su usaban para ellas, todos los cuales tenían su precio. Entre las celebraciones se contaban las misas de cuerpo presente, de aniversario o cabo de año y los novenarios, fueran cantados o rezados, además de las posas o toque de campanas por los difuntos, que se realizaban en número de dos o cuatro, según se eligiera.

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Para reglamentar estos aspectos se redactaron en muchas ciudades de América los denominados aranceles eclesiásticos que estipularon los precios de las diversas celebraciones religiosas, diferenciando el mayor o menor boato, la calidad (indio, negro, mulato, mestizo o español) y la condición (libre o esclavo) de quien era objeto del servicio y, ya en los del siglo XVIII, si era de cuerpo mayor o menor de 12 años [16].

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A la vez, las disposiciones tridentinas quedaron plasmadas en el Ritual Romano del Papa Pablo V en 1614. En él se combinan algunos elementos antiguos en los que se expresa la confianza en la resurrección con textos que expresan una teología más negativa.

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En el título VI, de las exequias, capítulo 1, se dictan algunas disposiciones generales: las sagradas ceremonias y ritos de exequias responden a una muy antigua tradición de la Iglesia, marcado por la piedad y los sufragios por los fieles difuntos. Los  ritos exequiales deben ser realizados todos en la Iglesia a la cual pertenecía el fiel. Debe celebrarse misa exequial por los difuntos y si son pobres, no se les debe exigir ningún estipendio. Un dato curioso es la indicación del número 18 de este primer capítulo: los cuerpos de los difuntos deben ponerse en la Iglesia con los pies hacia el altar mayor, pero si las exequias se realizan en las capillas deben ponerse con los pies hacia los respectivos altares. A los presbíteros por su parte se los debe colocar con la cabeza hacia el altar. También hay disposiciones sobre los entierros en las iglesias, tema que será tratado en el capítulo referido a cementerios [17].

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El capítulo II del Título IV trata de aquellos a los que se les debe negar la sepultura eclesiástica. Los no bautizados no pueden recibir sepultura eclesiástica, se exceptúan los catecúmenos en razón de la preparación para recibir el bautismo. También debe negarse la sepultura eclesiástica, a menos que manifiesten arrepentimiento antes de morir, a los apóstatas, herejes, cismáticos y masones. Los excomulgados o en entredicho, los suicidas, los que mueren en duelo, los que piden ser cremados y los pecadores públicos y manifiestos, completan la lista  [18].

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Los capítulos III y IV del ritual de Pablo V traen el Orden de las Exequias, es decir las oraciones y el oficio de difuntos. El Capítulo V se refiere a las exequias estando ausente el cadáver, y los capítulos VI y VII del sepelio de los párvulos que no debe ser lúgubre, sino con tono festivo  [19].

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Cuando se construyeron los cementerios extra muros por cuestiones de salud pública se hizo necesario organizar el culto mortuorio en un lugar diferente al que se iba a rezar hasta ese momento, la iglesia, y se incorporó un nuevo ritual: la peregrinación al lugar de los muertos para rezar por ellos.

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Siempre la obligación de los funerales correspondió a los parientes o allegados del difunto, o a sus herederos en defecto de aquellos; recíprocamente, corresponde este oficio a todos los párrocos o sacerdotes a quienes incumbe la cura de almas, pues es lógico que si los fieles tienen obligación de celebrar funerales de sus difuntos, igual obligación tenga el sacerdote de celebrarlos, sin que pueda eximirse por pretextos fútiles, como expresamente lo declaró la Sagrada Congregación de Ritos el 5 de mayo de 1870  [20].

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El Concilio Vaticano I en 1870 no se ocupó del tema de las exequias y los cementerios, con lo cual, a partir de las disposiciones del Concilio de Trento (1545-1563), de su aplicación concreta en la normativa de los sínodos diocesanos que se llevaron luego adelante tanto en Europa como en América, y del Ritual de Pablo V que con leves modificaciones estuvo vigente hasta el Concilio Vaticano II, se llega al Código de Derecho Canónico promulgado en 1917.

 

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1.2 Las exequias eclesiásticas en el Código de Derecho Canónico de 1917

 

El Código de 1917 en el libro III, título XII, De sepultura ecclesiastica, regulaba no sólo las exequias propiamente dichas sino toda la materia relacionada a los cementerios  [21].

Los dos primeros cánones, 1203 y 1204, son definitorios. Por un lado, el canon 1203  dice que los cuerpos de los fieles difuntos han de sepultarse, reprobando la cremación, incluso expresando que es ilícito cumplir la voluntad de quien mandare que su cuerpo sea quemado. El canon 1204 define la sepultura eclesiástica materialmente considerada como el lugar destinado al enterramiento de los cadáveres, o sea al cementerio; y formalmente y en sentido pleno, como los ritos sagrados que se practican: en la conducción del cadáver a la Iglesia; en la celebración de los funerales; y en el oficio de sepultura  [22].

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Para el estudio de las exequias en el Código Pío Benedictino, es necesario precisar algunos conceptos.

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La palabra sepultura se empleaba en la antigua disciplina canónica para designar el lugar del enterramiento o depósito de los cadáveres. Tomó este nombre del verbo latino sepelire que quiere decir enterrar, poner bajo tierra, pero no tardó en extender su alcance al oficio mismo de enterrar, y específicamente a las exequias o funerales y demás ritos y ceremonias que con tal motivo se practicaban. En el siglo XVIII, algunos autores canónicos, Anacleto Reiffenstuel  [23]. entre ellos, tomaron la palabra sepultura en tres sentidos: por el de sepultar los cuerpos de los muertos; por el lugar mismo donde se entierran los cadáveres; y por el acto o rito que se celebra al hacer el sepelio.

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Según estas acepciones, el derecho de sepultar, consta de dos derechos: el de celebrar el oficio fúnebre sobre el cuerpo del difunto, ius funerandi,  y el de conducirlo al lugar destinado para el entierro, ius tumulandi  [24].

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En el Código de 1917, la palabra sepultura tiene varias acepciones: la material, la litúrgica y la formal. En sentido material, significa el lugar sagrado donde se entierran los cadáveres de los cristianos; se dice lugar sagrado, porque, aunque antiguamente, según el derecho romano, la misma inhumación del cadáver convertía el lugar donde se lo enterraba en lugar religioso y por lo tanto quedaba fuera del comercio; en virtud del derecho canónico, el lugar se presume estar destinado a tal objeto por medio de la consagración o bendición correspondiente.

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En sentido litúrgico, significa el conjunto de preces y ceremonias prescriptas por el rito de la Iglesia para la sepultura de los fieles y que comenzando en la casa mortuoria termina en el cementerio.

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En sentido formal o jurídico, la palabra sepultura comprende el derecho de deponer religiosamente el cadáver en el lugar destinado para su sepultura, o como dice el canon 1204: “Sepultura ecclesiastica consistit in cadaveris traslatione ad ecclesiam, exsequiis illud fidelibus defunctis condendis”. De donde se deduce que son tres los elementos de la sepultura: traslación del cadáver, conducción a la iglesia, exequias y deposición.

Para saber cuándo se ha de tomar en sentido formal y cuando en sentido material, conviene distinguir entre la frase sepultura eclesiástica, cuyo significado se fija en el canon 1204 y se observa en los cánones 1212, 1214, 1239, 1240, 1241, 2877 y 2339, en los cuales, además de la deposición del cadáver, se sobreentiende también las exequias o funerales; y la palabra sepultura simplemente, que consta en varios cánones, 1218 § 2 y 3, 1223, 1224, 1226, 1227, 1228, 1229, 1231 § 2 y 1232, y que designa más bien el lugar de la inhumación, que equivale a deposición, tumulación, entierro [25].

 

En conclusión, se establece que cuando el Código de 1917 quiso aplicar el sentido pleno y formal, usó como técnica la frase sepultura eclesiástica; y cuando quiso aludir a un sentido menos pleno o material, se refirió a la palabra sepultura sola.

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Por otro lado, con el nombre de funerales se significan en este primer Código todas las ceremonias que se verifican en el transcurso del sepelio de un difunto desde la casa mortuoria hasta el cementerio; y con el término exequias, solamente las que se celebran dentro de la iglesia funerante, que es la iglesia a la cual ha de ser trasladado el cuerpo del difunto por derecho, para que se hagan las exequias sobre él, o también la iglesia que tiene derecho de celebrar el funeral a tenor del canon 1215 en los días inmediatos al sepelio, pues los demás oficios en los aniversarios no son obligatorios.

El derecho de sepultura puede ser considerado por parte de los fieles o por parte de la Iglesia; por parte de los fieles es un derecho pasivo que cada quien tiene a que se le hagan los funerales de rito y se lo entierre en lugar bendecido, tal como lo expresa el canon 1239 § 3: Todos los bautizados han de recibir sepultura eclesiástica, mientras el derecho no los prive de ello. Por parte de la Iglesia, es el derecho que le compete a una entidad eclesiástica jurídicamente constituida de levantar el cadáver de la casa mortuoria y acompañarlo hasta la iglesia (ius associandi), de celebrarle allí las exequias (ius funerandi), de conducirlo hasta el lugar de la sepultura (ius tumulandi), y como consecuencia de estos actos, percibir los emolumentos según el arancel correspondiente (canon 1234) [26].

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Dadas las anteriores nociones, se puede definir lo que se entiende por sepultura parroquial: es el derecho que tiene el párroco de sepultar a sus feligreses difuntos; esto es, de levantar el cadáver de la casa mortuoria, celebrar las exequias en la iglesia y conducirlo al cementerio, percibiendo los emolumentos señalados por las tasas diocesanas. Según el canon 1216 se establece que por derecho ordinario la iglesia a quien pertenece el derecho y el deber de celebrar los oficios fúnebres es la parroquia propia del difunto, o sea la del domicilio o cuasi domicilio; y si tuviera varias parroquias propias, porque al morir tenía varios domicilios o cuasi domicilios, corresponde el funeral a la del lugar donde haya fallecido. El canon 1217 añade que en caso de duda respecto del derecho de otra iglesia, siempre prevalece el de la parroquial propia, ya que por derecho particular, por privilegio, por costumbre, o por legítima elección del difunto o de sus representantes, puede ocurrir que corresponda lo dicho a otra iglesia, más como son excepciones de la regla general, mientras no conste con certeza, no se puede privar a la iglesia parroquial propia de su legítimo derecho, según lo atestiguan las resoluciones de la Sagrada Congregación del Concilio en Dianen, el 9 de julio de 1921 [27]. y en Apuana, el 12 de noviembre de 1927 [28].

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En síntesis, cuando un feligrés muere dentro o fuera de la parroquia donde cómodamente se lo pueda transportar, ha de ser funerado en la iglesia parroquial propia y sepultado en el cementerio de la misma, a no ser que hubiese elegido otra iglesia para sus funerales.

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Este principio amplia el derecho del párroco sobre la sepultura de sus feligreses conforme a la mente del legislador sintetizado en el canon 1216, aunque ya fue establecido en la antigua legislación canónica, en el Libro III de las decretales de Gregorio IX, en el capítulo 5, libro III, título XII de las decretales de Bonifacio VIII y en el libro III, título VII de las Constituciones de Clemente V [29].

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Por lo tanto, cuando uno muere en la propia parroquia sin haber usado de su derecho electivo, en ella debe ser funerado y sepultado por derecho ordinario, porque al párroco propio del difunto le corresponde el levantamiento del cadáver, celebrarle las exequias, conducirlo a la sepultura y percibir los respetivos emolumentos, según cánones 1216, 1217, 1218, 1230.

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También el Código de 1917 en el canon 1223 sienta el principio de que los fieles, excepto lo impúberes y los religiosos, pueden elegir iglesia para el funeral y cementerio para su entierro. Ambas elecciones deben ser libres de toda coacción. Y, deben distinguirse dos elementos perfectamente definidos y separados por este canon 1223: la iglesia para los funerales, y el cementerio para la inhumación. Para la elección de la iglesia funerante el canon 1225 dice que debe ser o una iglesia parroquial, o en la de regulares de votos solemnes, o en la de las monjas, si se trata de mujeres que por razón del servicio, educación, enfermedad, etc., moran en el claustro en forma permanente aunque fallecieran en caso fortuito, o en la iglesia patronal si es el patrono el que elige, o finalmente, en otras que gocen del derecho de funerar, derecho que puede concederlo no solamente la Santa Sede, sino también los Ordinarios del lugar.

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El Código a la vez que ha sancionado por el canon 1223 la libertad de los fieles para elegir iglesia y sepultura, ha instaurado como norma general lo que hasta su promulgación sólo se concedía por excepción, disociando los dos elementos que constituyen la sepultura eclesiástica, el locus tumuli y el lucus funeris, y distinguiendo entre la elección de iglesia para las exequias y la elección de cementerio para el sepelio. Esta distinción aparece perfectamente en los cánones 1218 § 2 y 3, 1224, 1226, 1227, 1232 y 1233. Se mencionan juntamente el derecho de funerar y el derecho de tumular en los cánones 1223, 1224, 1226 y 1227, donde la partícula latina aut tiene sentido disyuntivo.

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Esta doctrina, debido a la unión de las iglesias y los cementerios y los frecuentes enterramientos en los templos, tuvo una interpretación muy distinta antes de 1917. Esto hizo que se practicaran en una misma iglesia, el sepelio, y como complemento de este acto, todos los demás ritos sagrados que componen los funerales. De este modo el derecho de sepultura constaba de dos derechos: el derecho primario a enterrar el cadáver en la iglesia o cementerio anejo, y el derecho consiguiente de celebrar las exequias en la misma iglesia [30]. Esta doctrina había sido reconocida por la práctica constante de las Congregaciones Romanas y de la mayoría de los canonistas, llegando a cristalizarse en el axioma: “ubi tumulus ibi funus”; con él se expresa que el derecho de enterrar lleva consigo el de funerar; esto es que los funerales o exequias deben celebrarse en aquella iglesia a la cual pertenece el cementerio donde se da sepultura al cadáver, porque la sepultura comprendía, no solamente el derecho de depositar el cadáver (ius sepeliendi), sino también el derecho de hacer el oficio fúnebre sobre el cuerpo (ius funerandi). Supone este principio que el lugar del sepelio y la iglesia funerante son de suyo, inseparables [31].

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Pero con la promulgación del Código en 1917 esta doctrina se vio modificada. En primer lugar, en los cánones 1215 al 1230 inclusive trata del ius funeris y determina la iglesia donde deben celebrarse los funerales; los cánones 1231 a 1233, tratan del ius tumuli y del lugar de la sepultura a donde se debe conducir el féretro después de terminadas las exequias; los restantes cánones tratan de los derechos de estola, tasas diocesanas y porción parroquial. Con este mismo orden, en el Código de los funerales, entierro y emolumentos,  se comprende que lo principal son los funerales, estableciendo la regla general y luego las excepciones con relación a las diversas clases de personas y a las circunstancias en que estas se encuentran. En cambio, en lo referente al ius tumuli, se expone sólo en tres cánones.

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Debe recordarse que el canon 1216 expresa que la iglesia a la que se debe transportar el cadáver para los funerales, por derecho ordinario, es la iglesia de la parroquia propia del difunto, a no ser que este eligiere legítimamente otra iglesia funeral. Además el canon 1231 dice que terminadas las exequias en la iglesia, se dará tierra al cadáver, en el cementerio de la iglesia funerante, con las excepciones de los cánones 1228 y 1229.

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De modo que a partir del Código Pio Benedictino, se ha invertido el principio antes vigente de que la elección del cementerio lleva consigo la de la iglesia a la que aquél pertenecía para celebrarse allí las exequias, al principio de que en la elección de una iglesia para los funerales va implícita la del cementerio a ella perteneciente para el enterramiento en el mismo [32].

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Es decir que mientras estuvo en vigencia el Código pio-benedictino cuando alguien elegía cementerio para su inhumación, si no dice expresamente que quiere también el funeral en la iglesia de aquel cementerio, se le celebraban las exequias en la iglesia donde le corresponda, en conformidad con los cánones 1216-1218, si se rige por el derecho ordinario, o a tenor de los cánones 1219-1222, si estaban sometidos a derecho especial. En cambio, la elección de iglesia para los funerales implicó desde la promulgación del Código la del cementerio de la misma para el entierro, a no ser que expresamente lo hubiera excluido el fiel, escogiendo otro, o pidiendo ser enterrado en la propia parroquia o en el de la iglesia del beneficio o casa religiosa, según los casos.

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En síntesis, los cánones del Código de 1917 no dejan lugar a dudas, resultando que el tradicional axioma ubi tumulus ibi funus, ha sido invertido tomando como regla entonces, ubi funus ibi tumulus.

 

 

1.2.1 Concesión o denegación de la sepultura eclesiástica

 

Este tema abarca los cánones 1239 a 1242 del Código pio-benedictino.

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Los no bautizados no tenían derecho a la sepultura eclesiástica según el canon 1239, pero sí los catecúmenos que sin culpa suya muriesen sin el bautismo.

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El canon 1240 contiene una ley penal como expresamente lo dice el canon 2291 y por ende, se ha de interpretar de modo estricto. Se requieren dos cosas para ser privado de la sepultura eclesiástica: que el delito sea público, aunque no hace falta que la publicidad existiera ya en vida del culpable; basta que adquiera esa cualidad después de su muerte; y que no conste de una manera suficiente que dio alguna señal de arrepentimiento antes de morir. No bastaba la mera suposición de que tal vez en los últimos instantes, por la infinita misericordia de Dios, se haya arrepentido de sus culpas y obtenido el perdón conforme ya había declarado el Papa Gregorio XVI en su carta Officium del 16 de febrero de 1842. [33].

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En la lista de quienes estaban privados de la sepultura eclesiástica figuraban los apóstatas, o afiliados a una secta herética o cismática o a la masonería u otras sociedades del mismo género, por ejemplo, nihilistas y anarquistas; los excomulgados o entredichos después de la sentencia condenatoria o declarativa; los que se suicidaron deliberadamente; los muertos en duelo o de una herida en él recibida (canon 2351); los que hubieran mandado quemar su cadáver; otros pecadores públicos y manifiestos, entre los que se debían considerar a los morían en el acto de cometer un pecado grave, los que de una manera contumaz y pública se negaron a recibir los últimos sacramentos, etc [34].

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Al que haya sido excluido de la sepultura eclesiástica se le debían negar también cualquier misa exequial así como otros oficios fúnebres públicos, según el canon 1241.

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El canon 1242 establece que si no presentaba graves incomodidades, al cadáver del excomulgado que, contra las prescripciones del Código, se lo hubiese enterrado en lugar sagrado, debía exhumársele, y enterrarlo en un lugar profano tal como lo define el canon 1212.

 

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1.3 Las exequias eclesiásticas en el Código de Derecho Canónico de 1983

 

En comparación con el Código pio benedictino, el Código promulgado en 1983 reduce de cuarenta a tan sólo diez el número de cánones que regulan la materia (cánones 1176 a 1185), queriendo el legislador presentar un conjunto de cánones congruentes con el sentir teológico y pastoral posterior al Concilio Vaticano II.

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 Precisamente el punto de partida de la renovación de los funerales es el programa trazado por el Concilio Vaticano II, principalmente en la constitución Sacrosantum Concilium, en particular lo dispuesto en los puntos 81 y 82 [35].

 

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1.3.1 Camino redaccional de los cánones

 

Antes de publicar el Schema de 1977 relativo al libro IV, la Comisión Pontificia para la Revisión del Código de 1917 trabajó durante los años 1971-1973 en cuatro sesiones; los cánones que se ocupaban de la sepultura eclesiástica, fueron sometidos a discusión durante la II sesión, del 20 al 24 de marzo de 1972 [36].

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Los padres consultores constataron que ya había sido abrogado el canon 1203 del Código de 1917, que establecía la obligación de sepultar los cuerpos de los fieles difuntos. De acuerdo con las disposiciones del Ritual de las Exequias, en las Notas Preliminares 15 [37], los consultores propusieron una nueva formulación que señalaba que todos los fieles habían de tener exequias; que habrían de celebrarse según las normas establecidas por las Conferencias episcopales y que las exequias son compatibles con la cremación del cadáver, salvo que esta sea elegida por motivos contrarios a la fe [38].

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Posteriormente se sometieron a discusión los cánones 1240-1242 del Código de 1917, que se referían a los difuntos a los que se debía negar la sepultura eclesiástica.

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El Schema de 1977 relativo a la parte II del libro IV, fue sometido a examen en tres sesiones en los que los consultores, siguiendo el criterio de no dar definiciones en el nuevo Código, propusieron prescindir de la definición de sepultura eclesiástica tal como la presentaba el CIC de 1917 en el canon 1204 [39].

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Buscando la precisión terminológica, en la sesión de diciembre de 1979 los consultores elaboraron las disposiciones relativas a las exequias, teniendo en cuenta la Instrucción De cadaverum crematione: piam et constatem de la Sagrada Congregación del Santo Oficio de 1963 y el Ordo exsequiarum de 1969. Señalaron la oportunidad de destacar en primer lugar la recomendación de la Iglesia de mantener la piadosa costumbre de enterrar a los muertos, mitigando las normas del Código anterior referidas a la cremación.

 

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1.3.2 Los cánones vigentes

 

Finalmente el Código de 1983 separó las dos materias que se presentaban unidas en el de 1917, exequias y cementerios.

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Las normas referidas a las exequias se sitúan en la segunda parte del Libro IV, De ceteris actibus cultus divini, y las normas relativas a los cementerios en la tercera parte del mismo libro, De locis et temporibus sacris.

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En el nuevo Código, y aunque se consideren equivalentes los términos exequiae y sepultura ecclesiastica, se prefirió la denominación de exequias que el término sepultura [40]. Por ello el Título III se denomina De Exequiis ecclesiasticis, comenzando con el canon 1176 que con carácter imperativo, dice que los fieles difuntos han de tener, donandi sunt, exequias eclesiásticas conforme al derecho. Las exequias son un derecho de los fieles que en cuanto a su ejecución repercute en los familiares o representantes de los difuntos, y a la vez una obligación de la iglesia, teniendo el párroco la responsabilidad más inmediata. El canon 529 § 1 dice que para cumplir diligentemente su misión pastoral, el párroco procure entre otras cosas, acompañar a las familias participando de modo particular en las preocupaciones, angustias y dolor de los fieles por el fallecimiento de seres queridos, consolándoles en el Señor; y el canon 530 § 5, entre las funciones que se encomiendan especialmente al párroco, especifica la celebración de funerales.

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En síntesis, el canon 1176 contiene tres normas de carácter general: el derecho de los fieles difuntos a tener exequias eclesiásticas, el fin de las exequias y la inhumación de los cadáveres, donde se aclara que no se prohíbe la cremación [41].

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El canon 1177 presenta tres posibilidades de la iglesia en la que deben celebrarse las exequias:  la común, es decir en la propia parroquia que es aquella en la que se tiene domicilio o cuasi domicilio según el canon 107 § 1; la electiva: es decir, la que el fiel o aquellos a quienes compete disponer acerca de las exequias, eligen supuesto siempre el consentimiento del rector de la iglesia elegida y habiéndolo comunicado al párroco propio del difunto; y la ocasional: es decir, la iglesia de la parroquia donde ocurrió la muerte, si esta ocurre fuera de la propia parroquia y el cadáver no es trasladado a ella ni ha sido legítimamente elegida otra [42].

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En el caso de exequias de un Obispo diocesano, el lugar propio de la ceremonia fúnebre es su iglesia catedral, a no ser que hubiera elegido otra siguiendo el canon 1178. Si el difunto es un religioso o miembro de una sociedad de vida apostólica, el lugar de celebrar las exequias será generalmente la propia iglesia u oratorio por el Superior, si el instituto o sociedad son clericales, o por el capellán en los demás casos, tal como dice el canon 1179.

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El Código de 1983 no trata de una realidad que se fue generalizando luego de su promulgación y que se refiere a los lugares conocidos como salas velatorias, funerarias o tanatorios en los que se realiza el velatorio de los difuntos, y en muchos casos también, la celebración de las exequias. Cabría preguntarse si existe un derecho de los fieles a la elección de estos lugares para la celebración de exequias de los familiares difuntos [43].

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Gandía Barber considera que los responsables de los tanatorios pueden habilitar lugares con la pretensión de que en ellos se celebre la liturgia exequial, pero no es suficiente, ya que esos espacios celebrativos de la liturgia funeraria no responden a lo que el Código define como iglesia, más allá de la apariencia; no son iglesias en el sentido jurídico del término.

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Por otro lado, es tan importante tener en cuenta la realidad de las grandes ciudades, la movilidad humana, la cuestión cultural frente a la muerte en la actualidad, y la situación de las personas en el momento del fallecimiento de un ser querido, que no es conveniente dificultar la celebración de las exequias en estos lugares que la sociedad en general considera idóneos, por lo que el autor antes mencionado, considera muy conveniente que se permitan las celebraciones de exequias en los tanatorios siguiendo el principio de favores sunt ampliandi, et odia restringenda.

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Sí es necesario que exista una regulación en cada diócesis de todo lo que atañe a las salas velatorias y a las celebraciones exequiales, incluso la misa funeral [44]. Para ello, la diversa legislación que hay que aplicar en estos lugares debería pactarse mediante convenios que se establezcan con los gestores de los tanatorios [45], donde quede definido la naturaleza del lugar que se pretende utilizar para el culto, qué tipo de celebraciones se podrán llevar a cabo allí, calificando a estos lugares como capillas privadas, siempre que no sea usado para otros fines o por múltiples cultos y credos.

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El canon 1180 aplica una norma análoga a la de la iglesia de las exequias. Si la parroquia tiene cementerio propio, los fieles han de ser enterrados allí, reflejando así la antigua concepción del cementerio como prolongación de la parroquia [46].

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Conforme al canon 1181, por lo que se refiere a las ofrendas con ocasión de los funerales, deben observarse las prescripciones del canon 1264, según el cual a no ser que el derecho disponga otra cosa, corresponde a la reunión de obispos de cada provincia determinar las ofrendas que han de hacerse con ocasión de la administración de los sacramentos y sacramentales, entre los que se encuentran las exequias.

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La ofrenda que se hace y se percibe por la celebración de las exequias, independiente de que se haga con o sin Misa, se llama arancel, mientras que la que se hace o percibe por la celebración de la eucaristía con intención especial, independientemente de que sea propiamente Misa exequial, se denomina estipendio [47].. El arancel no es un precio que se debe pagar por la celebración exequial, sino una oblación o aportación fija que la Iglesia determina y permite por razones pastorales, lo cual le hace perder todo su carácter simoníaco  [48].

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A la vez el canon 1181 dice que por lo que se refiere a las ofrendas con ocasión de los funerales debe evitarse toda acepción de personas o que los pobres queden privados de las exequias debidas [49]. El hecho de que se establezca esta oblación fija no significa que se pueda privar a un fiel de los auxilios espirituales por no poder satisfacerla. Debe recordarse que la celebración simoníaca de los sacramentos y sacramentales está penada con entredicho y suspensión (canon 1380), y el lucro ilegítimo con el estipendio de la Misa lo está con suspensión u otra pena justa (canon 1385).

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El destino de estas ofrendas es la masa de bienes parroquiales, a tenor del canon 531 que establece que aunque otro haya realizado una determinada función parroquial, ingresarán en la masa parroquial las ofrendas recibidas de los fieles en tal ocasión; y seguirán el destino que el Obispo les haya marcado en las normas dictadas después de oír el consejo presbiteral [50].

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Del mismo modo que es importante que exista una legislación convenio entre las diócesis y las salas velatorias referida a las celebraciones exequiales y atención pastoral, también sería importante determinar el destino de las ofrendas que se realizan en los tanatorios  [51].

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El canon 1238 del código de 1917 disponía que el ministro que celebrase las exequias, luego del sepelio, debía consignar en el libro de difuntos el nombre y la edad del difunto, el nombre de los padres o del cónyuge, la fecha de la muerte, quién y qué sacramentos se le administraron, el lugar y fecha del sepelio. El canon 1182 del Código vigente no concreta la anotación en el libro de difuntos que debe haber en cada parroquia (cf. canon 535) con tantas disposiciones, sino que lo confía al derecho particular  [52].

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1.3.3 Concesión o denegación de las exequias

 

La elaboración de los cánones referidos a este tema ha tenido la influencia de dos documentos anteriores. Primero, la instrucción De cadaverum crematione: piam et constantem de la Congregación del Santo Oficio de 1963, que posteriormente se incorporó al Ordo exequiarum del 15 de agosto de 1969, en el que se plantea la cuestión de la cremación de cadáveres como algo que no es intrínsecamente malo o de por sí contrario a la religión cristiana; además, por el hecho de que en determinadas circunstancias, en especial de orden público, la cremación está permitida. Segundo, el decreto De sepultura ecclesiastica, del 20 de septiembre de 1973, que abrogó definitivamente en aquello que era necesario, el canon 1240 § 1 del Código de 1917 referido a la privación de las exequias [53]. En los preceptos de este documento se pueden distinguir dos puntos importantes: declara que no se prohíban las exequias a los pecadores manifiestos, si antes de la muerte dieron algún signo de arrepentimiento; y que sea evitado el peligro de eventual escándalo de los fieles. El escándalo se puede evitar escogiendo una forma de funeral más simple, sin grandes celebraciones [54].

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Todos los bautizados católicos y los catecúmenos tienen derecho a las exequias, excepto en los casos establecidos por el derecho, tal como dice el canon 1176 § 1 y el canon 1183 § 1. Asimismo, el Ordinario del lugar puede permitir que se celebren exequias eclesiásticas por aquellos niños que sus padres deseaban bautizar, pero murieron antes de recibir el bautismo (canon 1183 § 2). En el parágrafo 3 se advierte una muestra del espíritu ecuménico que el Código hace suyo a partir del magisterio del Concilio Vaticano II, concediendo la posibilidad, según el juicio prudente del Ordinario del lugar, de celebrar exequias a los bautizados que estaban adscritos a una iglesia o comunidad eclesial no católica, con tal que no conste la voluntad contraria de estos y no pueda hacerlas su ministro propio [55].

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Dado que las exequias son un signo de comunión eclesial, de fe y de esperanza cristiana, solamente tienen sentido cuando se celebren por alguien que participaba de esa fe como bautizado o catecúmeno, o bien, en el caso de los párvulos no bautizados, mediante la fe de sus padres.

No cabe la celebración de exequias de acuerdo al canon 1184, excepto que antes de la muerte hubieran dado alguna señal de arrepentimiento, por aquellos que: a) fuesen notoriamente apóstatas, herejes o cismáticos; b) pidiesen la cremación de su cadáver por razones contrarias a la fe cristiana; c) siendo pecadores manifiestos, no se les pueda conceder las exequias sin escándalo público de los fieles.

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A quienes se les excluya de las exequias eclesiásticas, se les negará, consecuentemente, cualquier misa exequial, aunque nada impide el que se ore por él y aún se le celebre una misa sin publicidad a tenor del canon 901.

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Siempre que quepa alguna duda sobre si deben o no celebrarse las exequias, dada la complejidad que rodea el misterio insondable de cada ser humano, sus creencias profundas y la evolución de sus pensamientos y convicciones, especialmente ante la inminencia de la experiencia crucial de la muerte, y en todos aquellos casos en que según estas disposiciones se deban negar dichas exequias, el párroco consultará previamente al Ordinario del lugar, ateniéndose a sus disposiciones (canon 1184 § 2).

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La legislación vigente disminuyó la lista de categorías de personas privadas de las exequias eclesiásticas respecto al Código Pío Benedictino.

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A la vez, hay que destacar que el Código de 1983 omite en absoluto el problema de la denegación de exequias por causa del suicidio.

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También cambia el sentido de la privación que no tiene nunca un carácter de pena, sino sólo de extrema ratio como consecuencia de la opción hecha antes de la muerte, siendo muy relevante la disposición que subraya la señal de arrepentimiento del difunto demostrada antes de la muerte, tal como ya lo decía el canon 1240 § 1 del Código anterior [56].

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Cabe mencionar aquí el decreto general del obispo de la diócesis de Acireale en Sicilia, Italia, Antonio Raspanti, que constituye una novedad en algunos aspectos canónicos y pastorales; en él se determina que la condena civil por mafia en un fiel que no se arrepintió es motivo para negar exequias y misa exequial. El decreto especifica lo que el canon 1184 § 1, 3° sostiene al definir que el mafioso es uno de los pecadores manifiestos, un ejemplo que podría extenderse a todo delito organizado, narcotráfico, trata de personas, actos terroristas, etc  [57].

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1.4 La cremación de cadáveres

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(INDICE)

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NOTAS

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[1] Catecismo de la Iglesia Católica, en A. Pardo, Documentación litúrgica, Nuevo Enquiridion, De San Pio X (1903) a Benedicto XVI, Burgos 2006, págs. 1747-1748.

[2] Cf. Sagrada Congregación para el Culto Divino, Ritual de Exequias, Notas preliminares, en A. Pardo, Documentación litúrgica, …..págs. 934-940.

[3] Cf. San Agustín, In Johannis Evangelium Tractatus, 120, 4; Confessiones, IX, 12, 32; Cf. San Juan Crisóstomo, Sermo de Sanctis Bernice et Prosdoce, 3.

[4] Cf. San Agustín, Retractaciones II, 64, Obras Completas de San Agustín vol. XL, Madrid 1995, pág. 823.

[5] Cf. M. Villegas Rodriguez y M. Villanueva Cueva, Tradiciones sobre los difuntos en San Agustín, en Aa.Vv., El mundo de los difuntos: culto, cofradías y tradiciones, (coord. F. Campos y Fernández de Sevilla), San Lorenzo del Escorial 2014, pág. 45.

[6] Cf. L. Alfonso Romo, La sepultura eclesiástica en el Derecho Canónico, Roma1942, págs. 36-37.

[7] Cf. Secretariado General del Episcopado Argentino, Proyecto de modificaciones al Ritual de Exequias, Buenos Aires 2015, págs. 5-7.

[8] Cf. A.H.Duque, De enterrados a fieles difuntos, en Cuadernos del GIECAL 2 (2006) 33-34.

[9] Cf I. Lopez De Ayala, El Sacrosanto y Ecuménico Concilio de Trento y Sumario de la historia del Concilio de Trento, Barcelona 1847, págs. 72-73.

[10] Ibid, págs. 164-165.

[11] Ibid, págs. 416-417.

[12] Cf. H. Jedin, Manual de Historia de la Iglesia, tomo V, Barcelona 1972, págs. 675-676.

[13] Cf. E. Dussel, Historia General de la Iglesia en América Latina, tomo 1, Salamanca 1983, pág. 472-473.

[14] Cf. P. Herrera Mesa, El entorno de los difuntos a través de los Sínodos diocesanos cordobeses del siglo XVI, en Aa.Vv., El mundo de los difuntos: culto, cofradías y tradiciones… , págs. 97-114.

[15] Cf. M. Martini, La legislación canónica y real en torno a los indios y la muerte en Hispanoamérica, X Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, II, México 1995, págs. 919-948.

[16] Cf. A. Martínez de Sánchez, Fuentes de archivo para el estudio del derecho canónico indiano local, en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos XXX (2008) 485-503.

[17] Cf. A.H.Duque, De enterrados a …, págs. 34-35.

[18] Como ejemplo de aquella época, es conocida la controversia que se generó luego de la epidemia de fiebre amarilla que asoló a la ciudad de Buenos Aires en el primer semestre de 1871.  Le fueron negadas las exequias eclesiásticas a Francisco López Torres; el argumento esgrimido era que Francisco había sido un activo masón. Se destacó como  legislador porteño, soldado en la guerra del Paraguay, ministro de gobierno de Mendoza, autor de una de las primeras novelas argentinas La huérfana de Pago Largo, director del diario La Discusión y miembro de la Comisión Popular. Su madre publicaba en los diarios más importantes de la ciudad el siguiente aviso: “Habiendo la autoridad eclesiástica mandado suspender los funerales anunciados para mis finados esposo e hijos, me hallo en la necesidad de avisar que no podrán tener lugar el día de hoy. La causa de esta suspensión es la de haber encontrado inconvenientes el fiscal eclesiástico a que se celebren exequias fúnebres por mi hijo Francisco López Torres. Simeona López de Torres.” Cf. J. García Cuerva, La Iglesia en Buenos Aires durante la epidemia de fiebre amarilla de 1871, Buenos Aires 2003, págs. 212-214.

[19] Cf. Ibid, págs. 35-36

[20] Cf. L. Alfonso Romo, La sepultura eclesiástica…, pág. 38.

[21] Cf. L. Miguelez, S. Alonso, M. Cabrero, Código de Derecho Canónico (1917) y legislación complementaria, Madrid 1949, págs. 447-463.

[22] Cf. P. Rygula, voz “Exequias” en AA. VV. Diccionario General de Derecho Canónico (dir. J. Otaduy; A. Viana y J. Sedano) Vol. III. Navarra 2012, págs. 847-850.

[23]Teólogo y canonista franciscano nacido en Baviera en 1641. Su obra más importante es Ius        ecclesiasticum  universum, publicada en  el año 1700, la primera de once ediciones. Murió en 1703 en Freising. Cf. Aa.Vv., Derecho y administración pública en las Indias Hispánicas, (coord. F. Barrios), Cuenca 2002, pág. 1579.

[24] Cf. E. Regatillo, Cuestiones canónicas, Santander 1927, págs. 87-92

[25] Cf. L. Alfonso Romo, La sepultura eclesiástica…., págs. 32-36.

[26] Cf. Ibid, pág. 35.

[27] Cf. AAS 13 (1921) 534-537.“Resolutio. Relata causa in plenariis comitiis Sacra Congregationis Concilii, die 9 iulii 1921, Emi Patres respondendum ad propositum dubium censuere: Negative, nisi agatur de sepultura legitime electa vel gentilitia, salva tamen in hisce casibus portione canonica respectivo parocho defuncti”

[28] Cf. AAS 20 (1927) 142.

[29] Cf. L. Alfonso Romo, La sepultura eclesiástica… pág. 44.

[30] Cf. Ibid, págs.. 80-81

[31] Cf. F. Blanco Nájera,  Derecho Funeral, Madrid 1930, pág. 300.

[32] Cf. S. Alonso Morán, Comentario al  Libro III, Título XII De la sepultura eclesiástica, en Aa.Vv., Código de Derecho Canónico (1917) y legislación complementaria, Madrid 1949, págs. 451-453.

[33] Cf. K. Dubiel, La privación de las exequias eclesiásticas en el Código de Derecho Canónico de 1983, en Civilizar Ciencias Sociales y Humanas 15 (2015) 37-46.

[34] Cf. L. Martínez Sistach, Legislación canónica sobre sepultura de no católicos, en Revista Española de Derecho Canónico 75 (1970) 630-632.

[35] La Constitución Sacrosanctum Concilium establece un doble criterio para la reforma del rito de las exequias: que el rito “exprese más claramente el carácter pascual de la muerte cristiana” y “responda mejor a las circunstancias y tradiciones de cada región”.

[36] Cf. Communicationes 4 (1972) 162-163.

[37] Cf. Ritual de Exequias, Praenotanda, 15, Edición típica adaptada y aprobada por la Conferencia Episcopal Argentina y confirmada por la Congregación para el Culto Divino, Barcelona, 19872, pág. 1161-1168.

[38] Cf. Z. Suchecki, voz: “Sepultura eclesiástica”, en Aa.Vv, Diccionario General de Derecho Canónico, vol. VII, , Navarra 2005, págs. 291-294.

[39] Cf. Communicationes 12 (1980) 350.

[40] Cf. Communicationes 13 (1980) 345-346.

[41] Cf. L. Chiappetta, Il manuale del párroco, Commento giuridico pastorale, Bologna 20152, pág. 483.

[42] Cf. L. Alessio, Derecho litúrgico, Buenos Aires 1998, págs.. 76-77.

[43] Cf. J. D. Gandía Barber, Las exequias eclesiásticas en los tanatorios, en Anuario de Derecho Canónico 1 (2012) 37-73.

[44] La diócesis de Orihuela-Alicante tiene un documento muy interesante promulgado en el año 2003 denominado Algunas orientaciones pastorales sobre la pastoral en los tanatorios. Allí dice: “La muerte de un ser querido es un momento pastoralmente privilegiado para propiciar el acerca­miento a Dios y establecer nuevos vínculos con la Parroquia. Aunque la celebración de la misa exequial sea en el Tanatorio, la comunidad parroquial se hace presente en la figura del cura párroco que preside la celebración. La implicación de la Comunidad parroquial no se agota con esa presencia, es conveniente, por tanto, aprovechar la ocasión para establecer una relación más estrecha con los familiares del difunto”.

[45] Como ejemplo, de la Vicaría General del Arzobispado de Sevilla, Orientaciones generales de régimen interno del equipo de pastoral de exequias en los tanatorios de Sevilla del año 2006, “El equipo de Pastoral de exequias planificará y realizará de manera coordinada la atención pastoral a ambos Tanatorios y al Cementerio de San Fernando, concretando este servicio en cada uno de estos Centros, teniendo en cuenta los convenios contraídos con los Tanatorios”.

[46] Cf. L. Alessio, Derecho..., pág. 78.

[47] Cf. I.Pérez de Heredia y Valle, Libro V del CIC : bienes temporales de la iglesia, Valencia 2002, pág. 100.

[48] Cf. J. Prisco, Derecho Parroquial, Guía canónica y pastoral, Salamanca 2008,  pág. 383.

[49] Es una aplicación concreta del principio general establecido en la Constitución Sacrosanctum Concilium sobre la Sagrada Liturgia del Concilio Vaticano II en su punto 32: “Fuera de la distinción que deriva de la función litúrgica y del orden sagrado, y exceptuados los honores debidos a las autoridades civiles a tenor de las leyes litúrgicas, no se hará acepción de personas o de clases sociales ni en las ceremonias ni en el ornato externo.”.

[50] Cf. J. D. Gandía Barber, Las exequias eclesiásticas…, págs. 66-68.

[51] Cf. Ibid, pág. 73.

[52] Cf. P. Rygula, voz “exequias” en Aa.Vv, Diccionario General …, págs. 847-850.

[53] Cf. AAS 65 (1973) 500.

[54] Cf., K. Dubiel, La privación de las exequias eclesiásticas … pág. 43.

[55] Cf. J. Manzanares, De las exequias eclesiásticas, en AA.VV., Código de Derecho Canónico: edición bilingüe comentada, Madrid 1983, pág. 573.

[56] Es interesante la investigación histórica realizada por Cayetano Bruno, SDB, Creo en la vida eterna, Rosario 1988, en la que relata los últimos instantes de la vida de 105 próceres argentinos, describiendo en cada caso los signos de arrepentimiento y adhesión a la Iglesia Católica de muchos que a lo largo de su vida se manifestaban contrarios a la doctrina cristiana. Dice el autor en la presentación: “Buen argumento de la veracidad de la fe católica es que nadie reniega de ella en el instante supremo de la muerte para echarse en brazos del ateísmo o de la heterodoxia; y sí se cuentan por millares quienes, tras una vida ajena a las creencias y prácticas religiosas, en aquel instante decisivo de una eternidad feliz o desgraciada, aceptan confiados los sacramentos de la Iglesia.”

[57] Cf. M. Landra, Comentario al decreto del obispo de Acireale, en AADC 20 (2014) 299-306.

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(INDICE)

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Notas
1.2 exequias 1917
1.3 exequias 1983
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